QUERIDOS COLEGAS Y AMIGOS, ACA LES COPIO Y PEGO EL REGLAMENTO DE LAS EMBARCACIONES INDIVIDUALES QUE SE ENCUENTRA VIGENTE .. .. .. .
1. Construcciones Individuales:
1. Todo Astillero o Propietario que desee realizar la construcción individual de una embarcación deberá presentar previamente ante la Prefectura la solicitud de aprobación de construcción cuyo modelo se indica en la Planilla 1 del Agregado Nº 3 a la presente. No se dará curso al trámite si dicha planilla no ha sido debidamente completada.
1. Cuando la Prefectura detecte que el lugar de construcción es un establecimiento dedicado a la construcción, reparación o modificación de embarcaciones, exigirá que previo a la aprobación de la construcción dicho establecimiento se encuentre habilitado e inscripto como Astillero.
1. En el caso que el Propietario hubiere contratado las instalaciones y/o servicios de un Astillero inscripto para realizar una embarcación, el Certificado de Aprobación correspondiente será emitido a nombre del Astillero salvo que se acredite que:
.1 Existe un contrato de locación entre el Astillero y el Propietario debidamente inscripto.
.2 El personal que realiza el laminado o soldadura del casco no pertenece al Astillero y acredite su
calificación ante la Prefectura mediante ensayo de probeta acorde normas de construcción.
.3 El personal que realiza la instalación de los sistemas de máquinas, electrónicos y comunicaciones se encuentra debidamente autorizado por el fabricante de los equipos y motores o su representante oficial.
.4 Se ha establecido la responsabilidad de locatario o locador respecto al cumplimiento de la reglamentación vigente en materia de higiene y seguridad (Ley 19.587) y de riesgos del trabajo (Ley 24.557).
.2 El personal que realiza el laminado o soldadura del casco no pertenece al Astillero y acredite su
calificación ante la Prefectura mediante ensayo de probeta acorde normas de construcción.
.3 El personal que realiza la instalación de los sistemas de máquinas, electrónicos y comunicaciones se encuentra debidamente autorizado por el fabricante de los equipos y motores o su representante oficial.
.4 Se ha establecido la responsabilidad de locatario o locador respecto al cumplimiento de la reglamentación vigente en materia de higiene y seguridad (Ley 19.587) y de riesgos del trabajo (Ley 24.557).
1. Salvo los casos particulares, como la construcción a molde perdido ("one-off"), la aprobación de una construcción individual cuyo casco provenga de una matriz no se rige por el presente apartado, sino por el inciso 4.1. o 4.3., según corresponda.
1. El Astillero o Propietario, según corresponda, designará Proyectista/Calculista y al Director de Obra, a través de un Certificado de Encomienda Tarea Profesional.
1. El Proyectista/Calculista presentará los elementos técnicos de juicio requeridos en el inciso 2.3. del Agregado Nº 2 a la División Técnica Naval dependiente del Departamento Técnico de la Navegación (DPSN), a los efectos de su autorización para inspección y posterior aprobación.
1. Las inspecciones de los elementos técnicos de juicio serán efectuadas por personal técnico habilitado de la Prefectura de acuerdo con el siguiente alcance:
1. Se realizará una inspección de materiales antes o al momento de iniciarse la construcción.
2. Se realizará una inspección durante la construcción. No obstante, dependiendo del tamaño y/o complejidad de la obra, se podrán requerir inspecciones adicionales.
3. Se realizarán una inspección final de obra y las pruebas que se establecen en el Agregado Nº 3 a la presente controlándose que se haya colocado la placa de fabricante y la identificación del casco.
1. El inspector actuante procederá a completar las planillas de las pruebas que se indican en el Agregado Nº 3 a la presente.
1. Finalmente, el resultado de las pruebas y demás constancias requeridas en 4.2.7. y 4.2.8. serán presentadas al Departamento Técnico de la Navegación dependiente de la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación, quién verificará el cumplimiento de las prescripciones de la presente Ordenanza y emitirá el correspondiente Certificado de Aprobación de Construcción conforme al modelo que se muestra en el Anexo Nº 4 a la presente.
2. Sin embargo, cuando se trate de construcciones primitivas en madera o chapa, con un numeral cúbico menor o igual a QUINCE METROS CÚBICOS (15 m3), el Propietario deberá designar un Director de obra a los efectos del control técnico de la construcción y la realización de las pruebas consignadas en 4.2.7. estando eximido de la presentación de los elementos técnicos de juicio mencionados en 4.2.5, así como de las inspecciones de construcción previstas en 4.2.7. En tales casos, las pruebas de la embarcación podrán ser supervisadas por el profesional designado quién completará las planillas mencionadas y, con el resultado satisfactorio, extenderá la Declaración de Aptitud Técnica, cuyo modelo figura en Anexo Nº 6 a la presente. En este caso, la Dependencia Jurisdiccional será la encargada de verificar sus dimensiones, la instalación de la placa de fabricante y la marca de identificación del casco, y extender el correspondiente Certificado de Aprobación correspondiente.
1. Las características de la placa de fabricante y marca de identificación del casco, serán las que se indican en los incisos Nº 5 y 6 del presente, respectivamente, de este Agregado.
1. Con el resultado satisfactorio de tales verificaciones, la embarcación se considerará aprobada para la tramitación de su matrícula en el Registro Nacional de Buques, en caso de embarcaciones de Numeral de Arqueo Total mayor a 1, o en los Registros Jurisdiccionales en los demás casos. A tal efecto se adjuntará en todos los casos el original del Certificado de Aprobación de Construcción emitido por la Prefectura acorde el inciso 8.2 de la presente.